martes, 11 de mayo de 2010

Sobre la ordenanza de licitación de los balnearios


Ante la nota publicada en la edición del 5 de Mayo pasado en la que Lucas Ventoso señaló la supuesta anticonstitucionalidad de la Ordenanza 3754/09 en la que básicamente, argumenta que el derecho de preferencia otorgado a los Concesionarios existentes es “violatorio de los Art 41 de la Const Nac y 28 de la Const Prov” así como que “las licitaciones como las pretensiones de los concesionarios son absurdas y no resiste el menor análisis” y finalmente que “de la manera como fueron hechos los pliegos violan la igualdad ante la ley” se hace necesario señalar:
Que esa objeción fue presentada durante los debates previos a la sanción de la Ordenanza que también objetaron el derecho de preferencia y la misma fue contestada en tiempo y forma, incorporándose un informe técnico-jurídico al Expte sin que en esta nueva exposición se la haya rebatido, pues se limita a señalar en forma declamativa presuntas anticonstitucionalidades y violaciones al principio de igualdad ante la ley.
Reiterando en forma muy sintética lo ya presentado en su oportunidad, como lo han señalado Armando Canosa y Gabriel Estrada Mihaura “el procedimiento de selección de contratista representa un procedimiento especial, cabe señalar que el mismo tiene distintas fuentes dadas sus especiales modulaciones, lo que debe ser entendido en sus justos términos a fin de no alterar los fundamentos que presiden la existencia de todo procedimiento administrativo. Tomando el conjunto de normas que lo rigen, podemos hablar de un verdadero bloque de legalidad que preside a los procedimientos de selección, incluyendo desde luego, a los pliegos de bases y condiciones que establecen normas obligatorias procedimentales” y que “el principio de igualdad no se vulnera cuando, por la vía idónea y con carácter previo al llamado a licitación, se establece una preferencia en favor de determinada categoría de licitadores y oferentes (Marienhoff, Miguel S., "Tratado de Derecho Administrativo", t. III-A, Buenos Aires, 1978, t. III-A, p. 206).
La Procuración del Tesoro de la Nación ha reconocido desde siempre la posibilidad de otorgar derechos de preferencia a determinados oferentes, siempre que se respete ese principio de legalidad que deben regir los actos administrativos, pudiéndose citar entre otros los Dictámenes 188:137 del Procurador Hector Pedro Fassi del 29 de Marzo de 1989, del Subprocurador Jorge Maffia del 2 de Septiembre de 1987 – 182:128 y nes ctan sintpresentado en su oportunidad ey. del Procurador Carlos Alberto Vaquer del 20 de enero de 1982 – 164:102.
Asimismo lo avala la Jurisprudencia en los Tribunales tanto del Fuero Federal como local, en Fallo del 26 de Febrero de 1998 Sala 2 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial a cargo de los Dres Mariani de Vidal y Vocos Conesa en Autos Turisur SRL c/Estado Nacional s/Nulidad de Acto Administrativo – Expte 21532/96, y la Suprema Corte de Justicia de la Pcia de Buenos Aires ya específicamente en las licitaciones correspondiente a concesiones de explotación de las UTF de playa en sus Fallos correspondientes a las Causas B 55.980 – Puente Roma SA c/Municipalidad de Gral Pueyrredón s/Demanda Contencioso Administrativa – Acuerdo y Sentencia del 11 de Julio de 2000 y en el de la Causa B 89105 – Alerma SRL c/EMTUR s/Acción Declarativa – Acuerdo y Sentencia del 23 de Noviembre de 2005, que por ser los conocidísimos balnearios Playa Varese y Punta Iglesia no requieren mayor desarrollo.
Así pues la facultad del Estado de otorgar un derecho de preferencia al concesionario existente ha sido sostenido desde siempre por la doctrina, y se encuentra avalado por la Jurisprudencia incluso en la Suprema Corte Provincial y en el caso concreto de licitaciones de concesiones de UTF de playa administradas por una Municipalidad por cesión de goce, uso y usufructo provincial. La Municipalidad de Pinamar no sólo ha cumplido con el principio de legalidad exigido para que esa preferencia sea válida, sino que incluso fijó un valor del 20%; el doble del reconocido por el máximo tribunal provincial en los casos de marras por lo que de ninguna manera puede considerarse que ha habido un marco normativo que reemplace el interés público por el interés particular de la empresas. (texto completo en http://facebook.com/pages/httprdupinamarblogspotcom)
Equipo rdu: Arq Fabian Cambre – Ing Juan M Jorge

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