martes, 10 de julio de 2012

Proyecto de decreto de destitución del Intendente Altieri


Proyecto de decreto

VISTO:
El Decreto N° 2261/12 (constitutivo de la Comisión Investigadora) y el Decreto N° 2300/12 (que aprueba lo actuado por la comisión Investigadora, califica como “graves” los hechos investigados y cita la Sr. intendente a la sesión del día de la fecha), que tramitan por expediente 1468/12 del H. Concejo Deliberante de Pinamar, y:


CONSIDERANDO:
I. Que en sesión del día 21/06/2012 el H. Concejo Deliberante dictó el Decreto N° 2300/12 por el cual: (i) aprueba en su totalidad lo actuado por la Comisión Investigadora creada en sesión del 09/04/2012 por Decreto N° 2261/12, y su Informe Final de fecha 15/06/2012, (ii) da por concluida la tarea de la Comisión Investigadora; (iii) califica como “graves” treinta y un (31) hechos investigados e imputados al Sr. Intendente BLAS ANTONIO ALTIERI, descriptos en el Título IV del Informe final; (iv) rechaza las nulidades articuladas por el Sr. Intendente y (v) convoca a Sesión Especial para el día 10/07/2012 a las 11 horas, invitando al Sr. Intendente BLAS ANTONIO ALTIERI para que concurra a la misma y ejerza su derecho de defensa, todo conforme el art. 250 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-.
II. Que en el día de la fecha, y sin perjuicio de haber sido debidamente citado, fue llamado a viva voz constatándose que el Sr. Intendente Municipal no se hizo presente en el recinto del H. Concejo Deliberante de Pinamar, pero acompaña a través del Dr. Bayley y del Dr. Rodríguez, una nota, con un escrito defensivo y prueba documental.
Que el espíritu del art. 250 inc. 4 del Dto. Ley 6769/59 –LOM- es permitir que el Sr. Intendente comparezca en forma personal de modo de lograr la inmediatez entre este y los Sres. Concejales, para que en forma directa y amplia pueda responder a las preguntas que estos le formulen.
Que es dispositivo del Sr. Intendente comparecer o no.
Que en razón de lo dicho, es claro que la sesión reglada en el art. 250 inc 4 del Dto. Ley 6769/59 –LOM- no está prevista para que se presenten escritos ni se produzca prueba, ya que no guarda relación con su naturaleza ni las previsiones tenidas en cuenta por el Legislador.
Que nada impidió al Sr. Intendente haber acompañado ese escrito defensivo y la prueba en etapas anteriores del procedimiento de juicio político, para lo cual contó con todas las posibilidades.
Que sin perjuicio de el lo expuesto en cuanto al modo en que se debe desarrollar la sesión prevista en el art .250 inc. 4 del Decreto ley 6769/58 –LOM-, el H. Concejo Deliberante poniendo el mayor celo en garantizar el derecho de defensa del Sr. Intendente Municipal pasó a un cuarto intermedio con el objeto de analizar el documento presentado por el Sr. Intendente.
Que de la lectura del escrito presentado por el Sr. Intendente y de la prueba que acompañó, surge que no ha aportado ningún argumento ni elemento nuevo que conmueva o enerve los argumentos y probanzas reunidas en el Informe Final de la Comisión Investigadora, que integra el anexo I del Decreto 2300/12.
IV. Que en relación a capítulo II del nuevo escrito defensivo titulado “CUESTIONES PRELIMINARES”, se observa que los planteos expuestos en los subtítulos II.a), II,c), II.d), II.e), II.f) los mismos son una reiteración de lo expuesto en su escrito de descargo ante la Comisión Investigadora, los que fueron resueltos mediante Decreto 2300/12 (art. 4).
V. Que en relación al planteo expuesto en el capítulo II del nuevo escrito defensivo titulado “CUESTIONES PRELIMINARES”, subtítulo II.b), el Sr. Intendente plantea una relativismo ético por el cual pretende reservar la ética pública al ámbito personal. Con cita incluso de la tesis de Maquiavelo.
Que los funcionarios deben someterse al principio de ejemplaridad y el principio ético.
Que el límite que impone el art. 19 de la Constitución Nacional y el art. 27 de la Constitución Provincial lo son respecto de la moral privada pero no de la ética pública.
Que es inadmisible que el Sr. Intendente pretenda que los funcionarios no deban guardar una conducta ética, o que el ejercicio de un cargo público no requiera de habilidad moral.
Que en consecuencia las consideraciones vertidas por el Sr. Intendente no pueden ser atendidas.
VI. Que en relación al planteo expuesto en el capítulo II del nuevo escrito defensivo titulado “CUESTIONES PRELIMINARES”, subtítulo II.g), las cuestiones vinculadas a la constitucionalidad de las disposiciones del Dto. Ley 6769/58 son ajenas a la competencia de este concejo Deliberante por lo que no pueden ser admitidas. Sin perjuicio de ello el Sr. Intendente no ha acreditado ni intentado acreditar en qué caso concreto se violó su derecho de defensa, el que fue respetado en todo momento por este H. Concejo Deliberante.
Que es comprensible que el Sr. Intendente pretenda defender su “derecho humano de defensa”, el que reiteramos nunca le fue vulnerado, pero hubiera sido mucho más loable que con la misma dedicación y empeño hubiera defendido el derecho humano de acceso a una vivienda digna de aquellas familias de escasos recursos de de Pinamar, derecho este que se vio frustrado debido a que el Sr. Intendente no denunció las irregularidades cometidas ante el Instituto de la vivienda de la Provincia. Este era un deber normativo y ético, a pesar de que el Sr. Intendente intenta relativizar la ética pública. Y con esa omisión de denunciar benefició a sus hijas y amigos. Este H. Concejo Deliberante no admite en este punto el relativismo ético.
Que el derecho al esparcimiento lúdico de los niños de Pinamar también es un derecho humano, contemplado incluso en el art. 31 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, por lo que el Sr. intendente antes de cerrar la colonia de vacaciones bien podría haber vendido el Vehículo Passat.
VII. Que en relación al planteo expuesto en el capítulo II del nuevo escrito defensivo titulado “CUESTIONES PRELIMINARES”, subtítulo II.h.) el Sr. intendente no explica el agravio que le ocasiona el procedimiento seguido por la Comisión Investigadora y posteriormente por el Concejo Deliberante.
Que plantear una “nulidad por la nulidad misma”, lo que no es aceptado en derecho.
Que el Informe final que produce la Comisión Investigadora es un “acto preparatorio no vinculante” de la decisión que adoptó el Concejo deliberante mediante el dictado del Decreto 2300/12, el que produce efectos saneadores y preclusivos.
Que el Sr. Intendente no explica ni intenta explicar el agravio concreto que le causa a su derecho de defensa el acta de fecha 15/06/2012.
Que el acta de fecha 15/06/2012 es un acto regular que reunió la mayoría de los Concejales que componían la Comisión Investigadora, por lo que materialmente la decisión es regular.
Que el Sr. Concejal Muriale tampoco sufrió agravio puesto que si consideraba que tenía alguna opinión que vertir o elemento que aportar en relación a la defensa y pruebas presentada por el Sr. Intendente Altieri ante la Comisión Investigadora, tuvo la oportunidad suficiente de hacerlo en ocasión de la sesión del día 21/06/2012, y a pesar de ello no efectuó ninguna consideración.
Que en consecuencia el cuestionamiento nulitivo del Sr. Intendente no puede ser atendido.
VIII. Que en relación al cargo I, Construcción y adjudicación de viviendas en el cruce de las calles Las Palometas y Valle Fértil” y al cargo XXXI “Hechos de violencia ocurridos el día 02/04/2012”, ha quedado acreditado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI es responsable:
(i) por “omisión grave” al no haber denunciado el Sr. Intendente ante las autoridades del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires –IVBA- la irregular construcción y adjudicación del complejo de viviendas sito en la intersección de las calles Palometa y Valle Fértil de la ciudad de Pinamar, viviendas construidas bajo el régimen del Decreto 3.201/70 con fondos del Instituto de la Vivienda de la Provincia para ser destinadas a familias pertenecientes a “sectores socio-económicos de bajos ingresos y/o escasa capacidad de ahorro”, circunstancia por él conocida;
(ii) por “acción por omisión grave”, ya que al no denunciar el Sr. Intendente la irregularidad descripta en el inciso anterior benefició a familiares (sus dos hijas) y amigos (el Sr. Torlaschi y los hijos del Sr. Morales)que se alzaron indebidamente como beneficiarios de las viviendas;
(iii) por “acción grave”, ya que “primeramente” la inmobiliaria Altieri (en la que el Sr. Intendente tiene participación) intervino en la venta del inmueble donde se construyeron las viviendas y “posteriormente” la misma inmobiliaria Altieri intermedió en el alquiler de la vivienda N° 11, la que fuera adjudicada a una de sus hijas, la Sra. María Constanza Altieri.
(iv) por “omisión grave” en relación a los hechos de violencia a periodistas ocurridos el día 02/04/2012 en relación a los cuales, habiendo el Sr. Intendente visto y dimensionado los acontecimientos que tuvo como autores materiales a funcionarios públicos subordinados a él, toleró los mismos y en lugar de usar su autoridad para detener la violencia, se aleja del lugar parapetado por personal policial y otros funcionarios y adeptos políticos;
(v) por “acción grave” realizada el día 03/04/2012, en oportunidad de su discurso de apertura de sesiones del H. Concejo Deliberante en el cual el Sr. Intendente minimizar y aún intentar justificar a los agresores protagonistas de los hechos de violencia descriptos en el inciso anterior.
Que las conductas imputadas al Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI lo son a título personal, y fueron cometidas en ocasión de este estar en ejercicio del cargo de Intendente.
Que los hechos imputados no sólo se encuentran suficientemente acreditados con las pruebas reunidas mencionadas en el Informe Final de la Comisión investigadora que integra como anexo I el decreto N° 2300/12 al cual remitimos, sino que en cuanto a la ocurrencia no fueron negados por el Sr. Intendente, quien se limitó a manifestar que no le cabe responsabilidad en los mismos. En cuanto a la construcción y adjudicación de las viviendas afirma el Sr. Intendente que la responsabilidad es de al fundación Eco Pinar, de sus hijas y/o del Instituto de la Vivienda.
Que la explicación brindada por el Sr. intendente no resiste el sentido común.
Que el Decreto 3.201/70 del Poder Ejecutivo Provincial, es más que claro en cuanto a que está dirigido a beneficiar a familias pertenecientes a “sectores socio-económicos de bajos ingresos y/o escasa capacidad de ahorro” para lo cual concede un préstamo con tasa de interés compensatoria del 1% anual.
Que en el año 2001 las hijas del Sr. Intendente y el Sr. Torlaschi (este último vive en Virrey Arredondo y Cabildo, barrio de Belgrano Capital Federal) no reunían los requisitos exigidos por el Decreto 3201/70.
Que las probanzas producidas acreditan que el Sr. Intendente ALTIERI conocía el régimen jurídico bajo el cual se construyeron y adjudicaron las viviendas, como también conocía que ni sus hijas, ni el Sr. Torlaschi, ni los hijos del Sr. Morales reunían las condiciones para ser adjudicatarios.
Que la conducta del Sr. Intendente implica un incumplimiento normativo (art. 36 inc. 7 Const. Prov., art. 190 y concordantes Const. Prov., art. 107 y concordantes del Dto. Ley 6769/58 –LOM-) sino por sobre todo una falta a los deberes éticos que deben regir la conducta de un buen gobernante.
Que el Sr. Intendente conocía la operatoria y las características del plan de viviendas a través de su intervención directa en el expediente municipal de obra, en el cual autorizó la modificación de los derechos de construcción.
Que la “familia” es sujeto de protección por parte del Estado, ya que es el primer ámbito de inserción social del ser humano, donde este es querido simplemente por “ser”, y no por lo que “hace” o “tiene”. Sentirse querido es esencial para la autoestima y el desarrollo armónico de la afectividad de los hijos. En la familia se aprende la fraternidad, se afirma el espíritu de servicio, se desarrolla la solidaridad y el sentido de responsabilidad. Se adquieren en ella gran parte de las virtudes cívicas. Por ello constituye un fin público proteger la familia (art. 36 inc. 7 de la Constitución Provincial), y el Decreto N° 3.201/70 del Poder Ejecutivo provincial persigue esa finalidad. Era deber del Sr. Intendente contribuir a la consecución de ese fin público, y con su “omisión” y “acción por omisión” frustró la posibilidad de que familias de Pinamar pertenecientes a sectores vulnerables se vean impedidas de acceder con igual o aún mejor derecho a un hogar.
Que las conductas omisivas comenzaron a cometerse en el año 2001 y se mantuvieron en forma contínua hasta nuestros días. La omisión es contínua y produce efectos en el presente al punto que el Instituto de la Vivienda dicta la resolución 1099/12 que desadjudica las viviendas. Se privó a familias de Pinamar de la oportunidad de acceder a viviendas sociales para su protección, y esa privación fue contínua al punto que hoy, descubierta la irregularidad, existe la posibilidad de que el Instituto de la Vivienda readjudique las mismas.
Que todo lo expuesto se ve agravado por el descredito que sufrió el Municipio de Pinamar al haber sido los hechos difundidos ampliamente por medios nacionales y provinciales, lo que afecta el prestigio de una comunidad que encuentra como principal actividad económica el turismo.
Que la conducta del Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI es susceptible de ser encuadrada en el artículo 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-
IX. Que en relación al cargo II, “Compra de automotor Passat” ha quedado acreditado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI es responsable de:
(i) adoptar una “decisión arbitraria” y “financieramente no sostenible” al adquirir por compra directa un vehículo Volkswagen Passat de alta gama, costoso y que excede en demasía la función de transporte del Sr. Intendente municipal.
(ii) circular con el “Vehículo Passat” sin la documentación reglamentaria, incurriendo en una falta de tránsito que socaba la autoridad del Intendente como Juez de faltas municipales.
(iii) haber llevado adelante en forma irregular el procedimiento de compra directa del vehículo Volkswagen Passat.
Que las conductas imputadas al Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI lo son a título personal, y fueron cometidas en ocasión de este estar en ejercicio del cargo de Intendente.
Que los hechos imputados se encuentran suficientemente acreditados con las pruebas reunidas mencionadas en el Informe Final de la Comisión investigadora que integra como anexo I el decreto N° 2300/12 al cual remitimos.
Que es arbitraria la decisión de adquirir con dinero público un vehículo Volkswagen Passat (de alta gama) con destino a ser usado como medio de transporte del Sr. Intendente, al no existir una adecuada proporción entre los recursos invertidos y el fin perseguido. A mayor abundamiento existía en la municipalidad en esa fecha otro vehículo “Renault Laguna” que podía utilizarse con los mismos fines.
Que se trata de una decisión financiera no sostenible si tenemos en cuenta el estado de las finanzas municipales y su proyección siendo que apenas un mes después de efectuado el pago (realizado el 28/12/2011) el Departamento Ejecutivo no abrió las colonias de vacaciones por falta de presupuesto ni los talleres e cultura por la misma razón.
Que a ello se suma la inconsistencia resultante de que en la misma fecha en que se estaba pagando el vehículo Volkswagen Passat, el Sr. Intendente solicitaba al Concejo deliberante autorización para girar en descubierto.
Que la elección del vehículo fue “arbitraria” y “produjo un perjuicio patrimonial” al municipio ya que se compró un vehículo a un costo importante cuando se podría haber adquirido un vehículo de menor valor que cumpliera con la función de traslado del Sr. Intendente.
Que se pudo haber elegido un vehículo de sensible menor valor que cumpliera con el cometido publico de trasladar a funcionarios, entre ellos trasladar al Sr. Intendente ALTIERI. Así, la decisión de comprar un Passat no fue eficiente ni fue económica.
Que ello implica por parte del Sr. Intendente un incumplimiento del deber de fundar los actos administrativos que dicta (arts. 103 y 108 de la Ordenanza Gral 267/80) u de adoptar decisiones razonables, eficaces y eficientes en materia de contrataciones (art. 100 del Decreto del Poder Ejecutivo Provincial N° 2980/2000)
Que el Sr. Intendente circulaba en el vehículo sin la documentación reglamentaria (no tenía cedula verde ni cédula azul a nombre del municipio), hecho que tomó estado público y produjo un menoscabo en la autoridad moral del Sr. Intendente como Juez de faltas municipales. Mal podrá exigir a los ciudadanos que cumplan con la normativa cuando el mismo no la cumple.
Que en relación al procedimiento de compra del vehículo está acreditado que se violaron las normas relativas a tasación, confección de la documentación de compra y obtención en tiempo y forma de la documentación respaldatoria de la operación, incumpliendo con el reglamento de contrataciones y con el decreto 2980/2000.
Que la conducta del Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI es susceptible de ser encuadrada en el artículo 249 inc. 2 del Dto. ley 6769/58 –LOM-, en lo que refiere a la producción del perjuicio patrimonial derivada de la adquisición arbitraria de un vehículo costoso que excede notoriamente las necesidades del municipio, y su reiteración surge de su conexión con otras conductas administrativas que se tienen también por acreditadas como faltas graves en este Decreto.
Que la conducta del Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI es susceptible de ser encuadrada en el artículo 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-, en lo que refiere a circular en un vehículo con la documentación correspondiente lo que menoscaba su autoridad como juez de faltas, generando desprestigio en la comunidad.
X. Que en relación al cargo III, Irregularidades en el procedimiento seguido por el Departamento Ejecutivo frente a acciones publicitarias de las empresas automotrices en los espacios públicos y privados en el partido de Pinamar” ha quedado acreditado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI es responsable:
(i) omisión en controlar, fiscalizar y constatar los alcances del despliegue promocional y publicitario de las empresas que desarrollan campañas publicitarias en el partido de P1inamar, tanto en espacios públicos como privados
(ii) arbitrariedad y no proporcionalidad en la determinación del valor de los cánones que por publicidad y promoción abonan las empresas automotrices, tanto en espacios públicos como privados. No se constata en los expedientes administrativos un criterio objetivo común, confundiendo el Sr. Intendente la discrecionalidad que le da la normativa vigente con la arbitrariedad que esta vedad por la exigencia de razonabilidad y proporcionalidad.
(iii) otorgamiento de autorizaciones para realizar acciones publicitarias, sin que los interesados hayan presentado toda la documentación exigible.
(iv) no exigir en tiempo y forma el pago de los cánones por parte de las empresas automotrices.
(v) no haberse excusado de intervenir en asuntos en los cuales tiene un interés directo como es el caso del dictado del Decreto Nº 0164/12.
Que las conductas imputadas al Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI lo son a título personal, y fueron cometidas en ocasión de este estar en ejercicio del cargo de Intendente.
Que los hechos imputados se encuentran suficientemente acreditados con las pruebas reunidas mencionadas en el Informe Final de la Comisión investigadora que integra como anexo I el decreto N° 2300/12 al cual remitimos.
Que el Sr. Intendente, como titular del Departamento Ejecutivo ostenta la capacidad de dirección y organización de la administración como también el control jerárquico y político directo sobre las dependencias y funcionarios que intervienen en los hechos investigados.
Que la pretensión del Sr. Intendente de desprenderse de responsabilidad porque en los hechos intervinieron funcionarios de menor rango es inaudible, ya que con ese criterio el Sr. Intendente no tendría responsabilidad en ningún hecho en que participe la administración Municipalidad, creándose así una carta de indemnidad.
Que como se dijo dos párrafos más arriba, el Sr. Intendente tiene la capacidad para organizar, dirigir y controlar por vía jerárquica a los funcionarios, y la omisión en su ejercicio conlleva responsabilidad.
Que las conductas imputadas constituyen un incumplimiento de los deberes previstos en los arts. 107 y 108, incs. 4 y 5 del Dto Ley 6769/58 –LOM- como también en la Ord. 3062/03, art. 147, inc. a, art. 149, art. 151 y 152; Ord. 3505/07, arts. 2 y 6; Dec. 1514/09, art. 3º.
Que los hechos y conductas se encuentran debidamente acreditados en el informe final de la comisión investigadora aprobado por Decreto N° 2300/12 al cual remitimos.
Que las defensas esgrimidas por el Sr. Intendente no han desvirtuado, ni siquiera debilitado los argumentos y probanzas base de la imputación.
Que la conducta del Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI es susceptible de ser encuadrada en el artículo 249 incs.1 y 2 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-, y su reiteración surge de su conexión con otras conductas administrativas que se tienen también por acreditadas como faltas graves en este Decreto.
XI. Que en relación al cargo IV, Remodelación del Hospital comunitario de Pinamar (expediente 2187/10)” ha quedado acreditado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI es responsable:
(i) no ha actuado diligentemente en la constatación de la calidad profesional del Sr. Luis Abbruzzese, lo que se ve agravado por el hecho del conocimiento personal que el Sr. Intendente tiene de esta persona.
(ii) participar económicamente de la obra al ser proveedor de los materiales a la firma contratista, lo que está prohibido por el art. 6 inc. 2 del Dto. Ley 6769/58 ya que revela la existencia de un interés por lo menos indirecto.
(iii) no haber controlado que la empresa adjudicataria cumpla legalmente con la contratación de la póliza del seguro correspondiente al momento de iniciarse la ejecución de la obra pública
Que las conductas imputadas al Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI lo son a título personal, y fueron cometidas en ocasión de este estar en ejercicio del cargo de Intendente.
Que los hechos imputados se encuentran suficientemente acreditados con las pruebas reunidas mencionadas en el Informe Final de la Comisión investigadora que integra como anexo I el decreto N° 2300/12 al cual remitimos.
Que el Sr. Luis Abbruzzese se presentó a la licitación del Hospital Municipal invocando el carácter de profesional responsable respecto de la oferta presentada por la firma “ING. LUIS ABBRUZZESE Y ASOC. SRL”, pero el Departamento Ejecutivo en ningún momento del exigió que acredite tal condición de profesional.
Que el Sr. Intendente ALTIERI afirma en su descargo que en el año 1988 el Sr. Abbruzzese actúa firmando como Maestro mayor de obra, defensa esta que resulta irrelevante ya que no sólo no prueba que el Sr. Abbruzzese efectivamente siga estando matriculado en el año 2011 sino que no exime al Departamento Ejecutivo de su deber de controlar a quien se presenta como responsable frente a una obra tan importante como es el Hospital municipal.
Que el Sr. Intendente Altieri participó y tuvo un interés económico en la obra pública a través de su empresa ITAR, proveedora de materiales, lo que implica una violación a la prohibición prevista en el art. 6 inc. 2 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-. Conducta esta susceptible de ser encuadrada en las previsiones del art. 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/59 – LOM-.
Que ha sido acreditado que a fs. 526 del Expte 2187/10 consta un recibo de pago Nº 2108, en el cual una persona llamada Guillermo Julio Herrera, DNI Nº 23.457.327, sin que conste en el expediente que haya acreditado poder especial ni general, ni autorización formal de ninguna persona autorizada formalmente en el expediente, retira un cheque de la administración pública a favor de “ING. LUIS ABBRUZZESE Y ASOC. SRL” por un total de $ 935.587,18. Esto significa que los funcionarios que autorizaron ese pago y lo ejecutaron (Intendente, Tesorería y Contaduría Municipal) actuaron irregularmente, ya que no consta en las actuaciones administrativas municipales algún documento idóneo que faculte al Sr. Herrera a retirar el cheque en cuestión
Que los hechos y conductas se encuentran debidamente acreditados en el Informe final de la Comisión Investigadora aprobado por Decreto N° 2300/12 al cual remitimos.
Que las defensas esgrimidas por el Sr. Intendente no han desvirtuado, ni siquiera debilitado los argumentos y probanzas base de la imputación.
Que la conducta del Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI es susceptible de ser encuadrada en el artículo 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/58 –LOM- en lo que refiere a la violación de la prohibición prevista en el art .6 , inc. 2 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-.
Que la conducta del Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI es susceptible de ser encuadrada en el artículo 249 inc. 2 del Dto. ley 6769/58 –LOM-, y su reiteración surge de su conexión con otras conductas administrativas que se tienen también por acreditadas como faltas graves en este Decreto.

XII. Que en relación al cargo V, Irregularidades en la cobertura de servicios de GUARDAVIDAS - DENUNCIA DEL SINDICATO ASOCIACIÓN DE GUARDAVIDAS DE PINAMAR (AGP), (Expte. Municipal n° 4123-1113/2011)” ha quedado acreditado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI es responsable:
(i) por incumplimiento de la legislación vigente en materia de seguridad en las playas, pues es quien debe ejercer el control de policía sobre la misma UTF y espacio público. Ese incumplimiento se establece, específicamente en la falta del número de guardavidas previsto en la reglamentación y falta de elementos de seguridad con los que se debe dotar a los mismos
Que las conductas imputadas al Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI lo son a título personal, y fueron cometidas en ocasión de este estar en ejercicio del cargo de Intendente.
Que los hechos imputados se encuentran suficientemente acreditados con las pruebas reunidas mencionadas en el Informe Final de la Comisión investigadora que integra como anexo I el decreto N° 2300/12 al cual remitimos.
Que el acta reconocida por el Sr. Intendente realizada en enero de 2012 con el Secretaría de Gobierno en donde se reconoce el faltante de elementos es pieza clave para la configuración de la exactitud del cargo, aunque el Intendente quiera disimular esa acreditación expresando que posteriormente se completó la entrega de elementos, lo que nunca sucedió, de acuerdo a los informes rendidos por la AGP en el propio expediente
Que no empece, a pesar de acompañar a esta altura de la investigación copias de actas de fiscalización omitidas en su oportunidad, por cuanto la gran mayoría de las mismas determinan que no existen faltantesen las UTFs verificadas, no concordando dichos datos con las acreditaciones hechas por la asociación de guardavidas y no aportando elemento alguno que haga a la veracidad de las mismas.
Que existe como agravante a esos señalados incumplimientos, poner en riesgo la vida y la seguridad de las personas que concurren a nuestras playas, tanto en las UTF como en los espacios públicos.
Que agrava igualmente su conducta, haber desoído sistemáticamente los informes dados por la AGP en los que se señalan los incumplimientos acreditados, los que se hicieron en el expediente municipal base y no fueron controvertidos por el Intendente Municipal.
Que la conducta del Sr. Intendente puede ser enmarcada tanto en el inciso 1 como en el inciso 2 del art. 249 del Dto. Ley 6769/58 -LOM-, ya que se afecta a la institucionalidad del Municipio de Pinamar, causándose un serio perjuicio al erario municipal.
XIII. Que en relación al cargo VI, “Irregularidades en relación a la causa judicial ‘SOS DISCRIMINACION INTERNACIONAL Y FUNDACION AMIGO C/ MUNICIPALIDAD DE PINAMAR S/ ACCIÓN DE AMPARO. Su incumplimiento. Fijación de astreintes contra el Municipio en relación a las unidades turísticas fiscales (balnearios)” ha quedado acreditado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI es responsable:
(i) por haber actuado irregularmente al no dar cumplimento a la sentencia dictada en los autos “SOS DISCRIMINACION INTERNACCIONAL Y FUNDACION AMIGO C/ MUNICIPALIDAD DE PINAMAR S/ ACCIÓN DE AMPARO” (causa 57143) en trámite por ante el Juzgado de primera instancia en lo civil y comercial N° 1 del Departamento Judicial Dolores.
(ii) Ocasionar un perjuicio a los habitantes y turistas de Pinamar al no remover barreras arquitectónicas y urbanísticas
(iii) Ocasionar un perjuicio patrimonial por la imposición de astreintes derivadas del incumplimiento de la sentencia judicial por parte del Departamento Ejecutivo Municipal.
Que las conductas imputadas al Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI lo son a título personal, y fueron cometidas en ocasión de este estar en ejercicio del cargo de Intendente.
Que los hechos imputados se encuentran suficientemente acreditados con las pruebas reunidas mencionadas en el Informe Final de la Comisión investigadora que integra como anexo I el decreto N° 2300/12 al cual remitimos.
Que en la causa judicial, se observan una secuencia de incumplimientos y el hecho de haber apelado la resolución que niega la suspensión de ejecución de sentencia, no le otorga el carácter de efecto suspensivo a la sentencia firme y pone al Departamento Ejecutivo en la posición de deber cumplir con lo ordenado en la sentencia y en las resoluciones condenatorias.
Que como consecuencia del incumplimiento el Juez de la causa con fecha 30/03/2012 resolvió: “imponer a la demandada una multa diaria de $ 500 por cada día de retraso en la presentación y comienzo de realización de un plan o programa de obras a realizar en forma permanente y contínua, multa que se comenzará a aplicar una vez vencidos los 10 días desde la notificación de la presente a la Comuna de Pinamar. Con costas a la demandada vencida”.
Que se encuentran acreditados los perjuicios institucionales, urbanísticos y económicos al Municipio de Pinamar, debido al incumplimiento de la sentencia impuesta al Municipio en la causa “SOS DISCRIMINACION INTERNACIONAL Y FUNDACION AMIGO C/ MUNICIPALIDAD DE PINAMAR S/ ACCIÓN DE AMPARO (causa 57143).
Que la conducta del Sr. Intendente puede ser enmarcada tanto en el inciso 1 como en el inciso 2 del art. 249 del Dto. Ley 6769/58 -LOM-, ya que se afecta a la institucionalidad del Municipio de Pinamar, causándose un serio perjuicio al erario municipal.
XIV. Que en relación al cargo VII, Habilitación Confitería “Café Martínez” en calle Valle Fértil 73 Local 9 Pinamar”, ha quedado acreditado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI es responsable:
(i) haber primero habilitado y luego no haber fiscalizado con manifiesta negligencia el local denominado Café Martínez, sito en la calle Valle Fértil 73 PB Local 9, recientemente habilitado en Pinamar” cuando éste no cumple con la normas municipales de construcción en relación a servicios sanitarios para personas discapacitadas
(ii) revelar un notorio y preocupante desconocimiento de la normativa local en materia de habilitaciones de locales comerciales, particularmente en lo que refiere a los requisitos de instalaciones para personas discapacitadas.
Que las conductas imputadas al Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI lo son a título personal, y fueron cometidas en ocasión de este estar en ejercicio del cargo de Intendente.
Que los hechos imputados se encuentran suficientemente acreditados con las pruebas reunidas mencionadas en el Informe Final de la Comisión investigadora que integra como anexo I el decreto N° 2300/12 al cual remitimos.
Que se encuentra suficientemente probado que: (i) El establecimiento Café Martínez no cuenta con un  baño para discapacitados dentro de su local (lo que es reconocido por el propio Sr. intendente ALTIERI); (ii) las dependencias municipales de fiscalización consideran que el Café Martínez se encuentra en una situación irregular en cuanto a las normas sobre discapacidad; (iii) el Sr. Intendente afirma que se aplican las normas de la Ciudad de Buenos Aires porque el Municipio de Pinamar no cuenta con normas específicas lo que no es jurídicamente admisible; (iv) el Sr. Intendente “ve una galería” en el lugar donde se sitúa el Café Martínez,.
Que si bien las imputaciones son graves, porque se está incumpliendo con normas que protegen a sectores de la población con necesidades particulares como son las personas discapacitadas, más grave y preocupante es la respuesta que el Sr. Intendente da en su descargo.
Que cualquier persona común que se pare frente al local del “Café Martínez” por más imaginación que ponga no ve que el mismo se encuentre en una galería.
Que en el caso, se trata de una serie de locales en la planta baja de un edificio en propiedad horizontal con acceso independiente individual desde la vía pública para cada local.
Que en la situación descripta, para acceder al baño para discapacitados, quien concurre a las instalaciones del “Café Martínez” en cuestión, debe salir del local a la vía pública a una “vereda” que no sólo se encuentra a la intemperie, sino que tiene varios desniveles que dificultan en extremo la circulación para un discapacitado y debe ingresar al hall de un edificio en propiedad horizontal. Para ello debe sortear la puerta de este edificio que se encuentra con llave y recorrer un pasillo que por su escaso ancho no permite la circulación de una silla de ruedas.
Que es inadmisible que pretenda el Sr. Intendente pretenda aplicar las normas de la Ciudad de Buenos Aires (CABA) y afirme que a nivel local hay un vacío legal, ya que en Pinamar rigen las leyes provinciales N° 10.519 y N° 12.614, y las ordenanzas específicas de la Municipalidad de Pinamar que son Ordenanza las N° 1427/94, N° 3062/03 y N° 3770/09, como también los Decreto municipales n° 497/1994 y N° Decreto 1864/06.
Que la conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del art. 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/58 – LOM-, agravada por el desconocimiento manifiesto de la normativa local.
XV. Que en relación al cargo IX, “Decretos sin firma y de contenido replicado – Personal prestando servicios sin la debida confección del acto administrativo de designación”, ha quedado acreditado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI es responsable:
(i) Por la existencia en la Dirección de Administración del Municipio de Decretos registrados (con número) sin la totalidad de las firmas.
Que las conductas imputadas al Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI lo son a título personal, y fueron cometidas en ocasión de este estar en ejercicio del cargo de Intendente.
Que los hechos imputados se encuentran suficientemente acreditados con las pruebas reunidas mencionadas en el Informe Final de la Comisión investigadora que integra como anexo I el decreto N° 2300/12 al cual remitimos.
Que los decretos, registrado (con número) pero sin firma del Sr. Intendente, en cuanto requisito esencial del acto administrativo son: 520/12, 546/12, 548/12, 550/12, 551/12, 552/12, 553/12, 554/12, 556/12, 557/12, 558/12, 559/12, 560/12, 563/12.
Que es absolutamente irregular que un decreto esté registrado (tenga número) y no tenga la firma del Sr. Intendente. Esto revela una práctica administrativa no ajustada a derecho y al correcto desarrollo de la actividad administrativa.
Que se afecta le normal funcionamiento de la institución municipal “Departamento Ejecutivo” en lo que hace a la emisión del principal acto administrativo que emite a saber el “Decreto”.
Que en particular, la falta de firma de fedatarios se aprecia en el decreto Nº 438/12, que al igual que el 520/12 es una designación de personal con efecto retroactivo
Que la conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del art. 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/58 – LOM-,
XVI. Que en relación al cargo X, “Contrato COVELIA S.A.”, ha quedado acreditado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI es responsable:
(i) por haber actuado irregularmente en el control de la ejecución del contrato de concesión que la Municipalidad tiene con la firma COVELIA S.A, al no arbitrar los medios administrativos a su disposición para que la empresa presente correctamente el servicio.
Que las conductas imputadas al Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI lo son a título personal, y fueron cometidas en ocasión de este estar en ejercicio del cargo de Intendente.
Que los hechos imputados se encuentran suficientemente acreditados con las pruebas reunidas mencionadas en el Informe Final de la Comisión investigadora que integra como anexo I el decreto N° 2300/12 al cual remitimos.
Que del expediente Nº 4123-367/2012 se observa que el Departamento Ejecutivo constató incumplimientos por parte de la firma COVELIA S.A. a sus obligaciones emergentes de los Pliegos de Bases y Condiciones y del contrato de prestación de servicio de recolección de basura.
Que del expediente Nº4123-367/2012 no surge que el Departamento Ejecutivo haya arbitrado los medios suficientes y necesarios para dar solución a los inconvenientes derivados de los incumplimientos contractuales como tampoco para evitar que estos se reproduzcan en el futuro.
Que la defectuosa prestación del servicio de residuos domiciliarios conlleva un perjuicio material para el municipio de Pinamar y concretamente para sus habitantes (hace a la salubridad). Por otra parte se está pagando por un servicio que no se cumple lo que significa un claro perjuicio patrimonial.
Que la conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del art. 249 inc. 2 del Dto. Ley 6769/58 – LOM-.
XVII. Que en relación al cargo XI, “Recorrido de la empresa de colectivos Montemar - Incumplimiento ordenanza 3886/10.” ha quedado acreditado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI es responsable:
(i) No haber  cumplido con las disposiciones de la ha incumplido la Ordenanza 3886/10 y en consecuencia no ajustar el recorrido de la empresa de colectivos Montemar a sus disposiciones, habilitando y adecuando los correspondientes espacio públicos, incluidos los circulatorios.
Que las conductas imputadas al Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI lo son a título personal, y fueron cometidas en ocasión de este estar en ejercicio del cargo de Intendente.
Que los hechos imputados se encuentran suficientemente acreditados con las pruebas reunidas mencionadas en el Informe Final de la Comisión investigadora que integra como anexo I el decreto N° 2300/12 al cual remitimos.
Que este incumplimiento por parte del Sr. Intendente de una ordenanza dictada por el H. Concejo Deliberante no es menor y resulta en una actitud constante y reiterada de no cumplir con la institucionalidad democrática.
Que no es atendible el argumento esgrimido por el Departamento Ejecutivo en cuanto a que no esté obligado a cumplir la ordenanza porque no se ha impuesto un plazo para hacerlo. La ordenanza en cuestión es clara y no necesita plazo, debe cumplirse inmediatamente. De hecho, la necesidad planteada en los considerandos de la misma y en las notas presentadas por las diferentes ONG´ s, denotan la urgencia con la que se necesita que se efectúe el cambio de recorrido.
Que la conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del art. 249 inciso. 1  del Dto. Ley 6769/58 – LOM-.
XVIII. Que en relación al cargo XII, “Firma del Convenio 081/2011” ha quedado acreditado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI es responsable:
(i) por incumplimiento de la legislación vigente, en forma concreta del artículo 41 de la Ley Orgánica de las Municipalidades.
Que las conductas imputadas al Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI lo son a título personal, y fueron cometidas en ocasión de este estar en ejercicio del cargo de Intendente.
Que los hechos imputados se encuentran suficientemente acreditados con las pruebas reunidas mencionadas en el Informe Final de la Comisión investigadora que integra como anexo I el decreto N° 2300/12 al cual remitimos.
Que con fecha 15 de abril de 2011 el Intendente Municipal Blas ALTIERI procedió a la firma del Convenio 081/2011 Rubro 5 con el Ministerio de Salud de la Nación, remitiéndolo para su homologación al H.C.D. con fecha 28 de diciembre de 2011, 8 meses después de la firma de dicho convenio, sin justificación alguna.
Que los trámites posteriores a la firma del Convenio no justifican la tardanza en su remisión al H.C.D. ni impedían la remisión del mismo al H.C.D.
Que tal accionar implica la eventual posibilidad de ocasionar perjuicios a la Municipalidad por encontrarse  aplicando convenios que podrían no ser homologados por el Departamento Ejecutivo, teniendo presente que la ejecución o cumplimiento de convenios sin cumplir con el requisito de aprobación por parte del H.C.D. constituyen una infracción, susceptible de originar consecuencias negativas al erario comunal; y contrariando principios básicos de una eficiente administración, en atención a la excesiva demora para un simple trámite administrativo como ser la remisión de un expediente al H.C.D.
Que la misma conducta fue observada respecto de la remisión de otro convenio firmado por el Departamento Ejecutivo.
Que la conducta del Sr. Intendente puede ser enmarcada tanto en el inciso 1 del art. 249 del Dto. Ley 6769/58 -LOM-.
XIX. Que en relación al cargo XIII, “Firma del Convenio 079/2011” ha quedado acreditado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI es responsable:
(i) por incumplimiento de la legislación vigente, en forma concreta del artículo 41 de la Ley Orgánica de las Municipalidades.
Que las conductas imputadas al Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI lo son a título personal, y fueron cometidas en ocasión de este estar en ejercicio del cargo de Intendente.
Que los hechos imputados se encuentran suficientemente acreditados con las pruebas reunidas mencionadas en el Informe Final de la Comisión investigadora que integra como anexo I el decreto N° 2300/12 al cual remitimos.
Que con fecha 29 de diciembre de 2010 el Intendente Municipal Blas ALTIERI procedió a la firma del Convenio 079/2011 Rubro 5 con el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires, remitiéndolo para su homologación al H.C.D. con fecha 23 de diciembre de 2011, 1 año después de la firma de dicho convenio, sin justificación alguna.
Que los trámites posteriores a la firma del Convenio no justifican la tardanza en su remisión al H.C.D. ni impedían la remisión del mismo al H.C.D.
Que tal accionar implica la eventual posibilidad de ocasionar perjuicios a la Municipalidad por encontrarse  aplicando convenios que podrían no ser homologados por el Departamento Ejecutivo, teniendo presente que la ejecución o cumplimiento de convenios sin cumplir con el requisito de aprobación por parte del H.C.D. constituyen una infracción, susceptible de originar consecuencias negativas al erario comunal; y contrariando principios básicos de una eficiente administración, en atención a la excesiva demora para un simple trámite administrativo como ser la remisión de un expediente al H.C.D.
Que la misma conducta fue observada respecto de la remisión de otro convenio firmado por el Departamento Ejecutivo.
Que la conducta del Sr. Intendente puede ser enmarcada tanto en el inciso 1  del art. 249 del Dto. Ley 6769/58 -LOM-.
XX. Que en relación al cargo XIV. “Incumplimiento de medida cautelar en causa UNION Y PARTICIPACION CIUDADANA y otros C/ MUNICIPALIDAD DE PINAMAR S/MATERIA A CATEGORIZAR” ha quedado acreditado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI es responsable:
(i) por haber actuado irregularmente al no dar cumplimento a la medida cautelar dictada con fecha 28 de octubre de 2011 el Dr. Marcelino Escobar, Juez de Primera Instancia del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nro. 1 de Dolores dictó en los autos UNION Y PARTICIPACION CIUDADANA y otros C/ MUNICIPALIDAD DE PINAMAR S/MATERIA A CATEGORIZAR , expediente 7209, en el marco de una acción sumarísima de protección ambiental.
Que las conductas imputadas al Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI lo son a título personal, y fueron cometidas en ocasión de este estar en ejercicio del cargo de Intendente.
Que los hechos imputados se encuentran suficientemente acreditados con las pruebas reunidas mencionadas en el Informe Final de la Comisión investigadora que integra como anexo I el decreto N°2300/12 al cual remitimos.
Que está acreditado que con fecha 28 de octubre de 2011 se dictó medida cautelar ordenando al Sr. Intendente de la Municipalidad de Pinamar que disponga la inmediata paralización de las obras relativas a la pavimentación de las calles Sarmiento entre Malvinas y San Martín e Irigoyen entre Sarmiento y Playa de la localidad de Mar de Ostende, a realizarse en el marco de las Ordenanzas N°3417/06 y 3977/11 de la Municipalidad de Pinamar; con fecha 10 de noviembre de 2011 la medida cautelar fue notificada por Oficio judicial; y que la obra de asfalto fue ejecutada y/o por lo menos terminada con posterioridad al 11 de noviembre de 2011.
Que surge la violación de normas ambientales básicas, en forma particular la Ley General del Ambiente y la Ley 11723, como así también de una resolución judicial firme.
Que la medida cautelar se encontraba vigente. En nada cambia lo dispuesto por los artículos 55 y 56 del CPCA, invocados por el Dr. ALTIERI, pues precisamente el inciso 5 del artículo 56 dispone que se exceptúa el efecto suspensivo en los casos de recursos interpuestos contra providencias que dispongan medidas cautelares.
Que pese a lo expuesto por el Dr. ALTIERI, la Municipalidad no apeló oportunamente la Resolución que disponía el otorgamiento de la medida cautelar, por lo cual la misma se encontraba firme, destacando que ante el pedido por parte de la Municipalidad de Pinamar de que se resuelva la solicitud de levantamiento de medida cautelar, con fecha 31 de mayo el Dr. Marcelino Escobar resolvió "Rechazar el pedido de levantamiento de la medida cautelar ordenada en autos que plantea la parte demandada, habida cuenta que no se han modificado las circunstancias tenidas en cuenta al momento de disponerse la misma (art.26 del CCA)".
Que el incumplimiento de la medida cautelar es grave dado que genera por si mismo perjuicio institucional, la posibilidad de perjuicios económicos  y comprometer el patrimonio municipal por las posibles sanciones y/o demandas por daño ambiental, y provocó la afectación del ambiente, al efectuarse una obra cuya aptitud ambiental no se encuentra acreditada, dado o realizarse Evaluación de Impacto Ambiental, tal dispone la ley 11.723.
Que la conducta del Sr. Intendente puede ser enmarcada en el inciso 1 del art. 249 del Dto. Ley 6769/58 -LOM-.
XXI.- Que en relación al cargo XV, “Contratación directa empresa COMPUBECCAR S.A.” ha quedado acreditado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI es responsable:
(i) por incumplimiento de la legislación vigente, en forma concreta del artículo 151 de la L.O.M., ello al efectuar una adjudicación o contratación directa cuando corresponde Licitación Privada.
Que las conductas imputadas al Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI lo son a título personal, y fueron cometidas en ocasión de este estar en ejercicio del cargo de Intendente.
Que los hechos imputados se encuentran suficientemente acreditados con las pruebas reunidas mencionadas en el Informe Final de la Comisión investigadora que integra como anexo I el decreto N° 2300/12 al cual remitimos.
Que encontramos un accionar irregular por parte del Departamento Ejecutivo Municipal, tanto por efectuar contratación directa en un supuesto donde procede la licitación privada, como por el incumplimiento de la propia normativa invocada por el Sr. Intendente (artículo 156 inciso 1°).
Que tal accionar es grave, dado que genera la dependencia respecto de la contratación de una empresa determinada en forma permanente –sin haberse acreditado la imposibilidad que otra empresa efectúe el mismo servicio-, y perjuicio patrimonial evidente, pues al evitar el procedimiento licitatoria se priva a la administración de la posibilidad de efectuar una contratación en mejores condiciones (Ley Orgánica de las Municipalidades, artículos 151 y concordantes; Reglamento de Contabilidad para las Municipalidades, artículos 161, 194).
Que la conducta del Sr. Intendente puede ser enmarcada en el inciso 2 del art. 249 del Dto. Ley 6769/58 -LOM-.
XXII. Que en relación al cargo XVI, “Contratación directa de seguros” ha quedado acreditado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI es responsable:
(i) por incumplimiento de la legislación vigente, en forma concreta del artículo 151 de la L.O.M. y del artículo 194 del Reglamento de Contabilidad.
Que las conductas imputadas al Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI lo son a título personal, y fueron cometidas en ocasión de este estar en ejercicio del cargo de Intendente.
Que los hechos imputados se encuentran suficientemente acreditados con las pruebas reunidas mencionadas en el Informe Final de la Comisión investigadora que integra como anexo I el decreto N°2300/12 al cual remitimos.
Que el accionar llevado a cabo por parte del Departamento Ejecutivo Municipal en la contratación de seguros resulta contrario a lo dispuesto por la Ley Orgánica de las Municipalidades, afectando el interés patrimonial del Municipio por efectuarse una adjudicación directa, sin constatación efectiva probada de que el precio cotizado sea el más conveniente, y privando a la Municipalidad de la posibilidad de efectuar una contratación en mejores condiciones a través de la utilización del procedimiento de licitación.
Que la conducta del Sr. Intendente puede ser enmarcada en el inciso 2 del art. 249 del Dto. Ley 6769/58 -LOM-.
XXIII. Que en relación al cargo XVII. “Suspensión de los Talleres de cultura” ha quedado acreditado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI es responsable:
(i) de no ejecutar a lo largo de cinco (5) meses la Partida Presupuestaria correspondiente a Cultura y Educación.
(ii) por incumplimiento de la política cultural de la Municipalidad.
Que las conductas imputadas al Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI lo son a título personal, y fueron cometidas en ocasión de este estar en ejercicio del cargo de Intendente.
Que los hechos imputados se encuentran suficientemente acreditados con las pruebas reunidas mencionadas en el Informe Final de la Comisión investigadora que integra como anexo I el decreto N2300/12 al cual remitimos.
Que del propio descargo efectuado por el Dr. ALTIERI surge la negligencia en el ejercicio de sus funciones, al no ejecutar a lo largo de cinco (5) meses la Partida Presupuestaria correspondiente a Cultura y Educación.
Que tal conducta implica el incumplimiento de la política cultural de la Municipalidad, pues más allá de lo expresado respecto de la inexistencia de documento o acto de gobierno que exprese los lineamiento de la misma, se entiende que precisamente la aprobación del presupuesto, al fijar los gastos permitidos por área, funciona como una herramienta política gubernativa mediante la cual se asignan recursos y se determinan gastos, para cubrir los objetivos trazados en los planes de desarrollo económico y social en un período dado.
Que la conducta del Sr. Intendente puede ser enmarcada en el inciso 1 del art. 249 del Dto. Ley 6769/58 -LOM-.
XXIV. Que en relación al cargo XVIII: “Incumplimiento de ordenanzas vigentes y veto de insistencias del Concejo Deliberante”, ha quedado acreditado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI es responsable:
(i) por violentar la vigencia del principio de división de poderes y/o funciones establecido para el régimen municipal, afectando la institucionalidad de la democracia.
(ii) por incumplimiento del “Régimen para la erradicación de ruidos molestos en el Partido de Pinamar”, que establecieron las ordenanzas 3998/11 y 4034/11, que en virtud de los artículos 107 y 108 inc. 5 de la ordenanza 6769/58 tenía del deber de cumplir y hacer cumplir en el Municipio de Pinamar.
Que las conductas imputadas al Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI lo son a título personal, y fueron cometidas en ocasión de este estar en ejercicio del cargo de Intendente.
Que los hechos imputados, además de no haber sido cuestionados, se encuentran suficientemente acreditados con las pruebas reunidas mencionadas en el Informe Final de la Comisión investigadora que integra como anexo I el decreto N° 2300/12 al cual remitimos.
Que el descargo efectuado por el Sr. Intendente en ningún momento logra desvirtuar la convicción que el accionar del Departamento Ejecutivo implica una mal-interpretación de la ley que atenta contra la división de poderes y por ende contra la institucionalidad del sistema democrático.
Que el tecnicismo legal utilizado resulta de una interpretación absurda de la L.O.M. con la finalidad de entorpecer la promulgación de una Ordenanza vital para la comunidad de Pinamar.
Que la conducta del Sr. Intendente se enmarca en el inciso 1 del art. 249 del Dto. Ley 6769/58 -LOM-.
XXV. Que en relación al cargo XIX: “Sumario administrativo por supuestas irregularidades administrativas en la toma de vista del expediente de obras PINAR DEL MAR SRL”, ha quedado acreditado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI es responsable:
(i) no permitir a los agentes municipales sumariados el libre y regular ejercicio de su derecho de defensa en el marco del sumario disciplinario que se les siguió por haber permitido a un Concejal acceder a un expediente administrativo que involucraba a una firma comercial en la que tiene interés el propio Sr. Intendente Altieri
(ii) Incurrir en desviación de poder al perseguir mediante la aplicación de la sanción disuadir al personal municipal, y ocultar la anulación de una multa que se había impuesto a la Sociedad Pinar del Mar SRL, firma ésta en la cual el Sr. Intendente tiene un interés comercial.
Que las conductas imputadas al Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI lo son a título personal, y fueron cometidas en ocasión de este estar en ejercicio del cargo de Intendente.
Que los hechos imputados, además de no haber sido cuestionados, se encuentran suficientemente acreditados con las pruebas reunidas mencionadas en el Informe Final de la Comisión investigadora que integra como anexo I el decreto N° 2300/12 al cual remitimos.
Que ha quedado acreditada la vulneración del derecho de defensa de los agentes municipales implicados, ya que nunca se les permitió conocer su carácter de sumariados hasta que se les notificó la sanción, impidiendo así su legítimo derecho constitucional.
Que la conducta del Sr. Intendente se enmarca en el inciso 1 del art. 249 del Dto. Ley 6769/58 -LOM-.
XXVI. Que en relación al cargo XX: “Incumplimiento de ordenanza vigente 3990/11 y 4000/11” BINGO LAS VEGAS S.A.”, ha quedado acreditado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI es responsable:
(i) no haber exigido a “Bingo Las Vegas SA” cumplir con el régimen horario reglado en la Ordenanza Nº 3990/11 y 4000/11, normas estas que tienen como fin protector mitigar los efectos de la enfermedad “ludopatía”.
(ii) haber demorado injustificadamente la publicación en el Boletín oficial municipal la ordenanza N° 3990/11
Que las conductas imputadas al Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI lo son a título personal, y fueron cometidas en ocasión de este estar en ejercicio del cargo de Intendente.
Que los hechos imputados, además de no haber sido cuestionados, se encuentran suficientemente acreditados con las pruebas reunidas mencionadas en el Informe Final de la Comisión investigadora que integra como anexo I el decreto N° 2300/12 al cual remitimos.
Que el Sr. Intendente intenta su defensa, afirmando que Bingo Las Vegas SA interpuso un recurso administrativo ante el Municipio y una medida cautelar anticipada ante la Justicia, y que por ello no se ejecutó la ordenanza.
Que la defensa se inadmisible, desde el momento que la interposición de un recurso administrativo y aún la sola interposición de una medida cautelar no tienen efectos suspensivos sobre una ordenanza. A ello se suma que la medida cautelar anticipada fue rechazada por la Justicia.
Que mayor gravedad reviste la defensa del Sr. intendente por la que afirma que no ejecutó la ordenanza porque la publicó en el Boletín Oficial recién con fecha 03/12/2011. La Ordenanza Nº 4000/11 fue sancionada el 16/09/2011 y la demora en publicarla implica un claro e injustificado incumplimiento de sus deberes como titular del Departamento Ejecutivo (art. 108 inc. 17 Dto ley 6769/58 -LOM-). Por demás resulta inaudito que el Sr. Intendente invoque a su favor su propia torpeza que es la demora en publicar.
Que la demora en publicar la ordenanza tuvo como consecuencia objetiva beneficiar al Bingo Las Vegas SA en detrimento del interés público perseguido por la norma que es atender a la salud de la población.
Que la conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del art. 249 incisos. 1 del Dto. Ley 6769/58 – LOM-.
XXVII. Que en relación al cargo XXI: “Hidraco - Expte. 3140/2005 – Cuerpo I”, ha quedado acreditado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI es responsable:
(i) no haber adoptado medidas tendientes a posibilitar la finalización de la obra de pavimentación de la Avenida Olimpo.
(ii) no haber adoptado relativas a la rescisión unilateral del contrato invocada por Hidraco S.A.
Que las conductas imputadas al Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI lo son a título personal, y fueron cometidas en ocasión de este estar en ejercicio del cargo de Intendente.
Que los hechos imputados, además de no haber sido cuestionados, se encuentran suficientemente acreditados con las pruebas reunidas mencionadas en el Informe Final de la Comisión investigadora que integra como anexo I el decreto N° 2300/12 al cual remitimos.
Que la conducta que debería haber tomado el Departamento Ejecutivo desde que se inició el problema hasta la fecha, luego del intercambio epistolar, debió haber sido decretar la multa de $1.433.939,45, resultante de aplicar el 5 X 1000 del monto total del contrato a 47 días hábiles de mora, por aplicación del art. 16 de las Cláusulas Generales del pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública N° 02/2006.
Que la conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser encuadrada en el art. 249 inciso 2 del Dto. Ley 6769/58 –LOM- desde que contiene un probado perjuicio patrimonial para el municipio.
XXVIII. Que en relación al cargo XXII: “Pedidos de informes del H. Concejo Deliberante no contestados”, ha quedado acreditado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI es responsable:
(i) mostrar reticencia en contestar los sucesivos pedidos de informes que se le cursaron por parte de los Sres. Concejales integrantes del H. Concejo Deliberante.
Que las conductas imputadas al Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI lo son a título personal, y fueron cometidas en ocasión de este estar en ejercicio del cargo de Intendente.
Que los hechos imputados, además de no haber sido cuestionados, se encuentran suficientemente acreditados con las pruebas reunidas mencionadas en el Informe Final de la Comisión investigadora que integra como anexo I el decreto N° 2300/12 al cual remitimos.
Que existe una lesión al derecho de los Concejales, que en tal calidad solicitaron información al Departamento Ejecutivo a los fines de poder cumplir adecuadamente su función. 
Que el derecho a la Información tiene jerarquía constitucional, (art. 12 inc. 4º de la Const. Prov.) así como la publicidad de los actos de gobierno propios del sistema republicano (art. 1 Const. Nac. Y prov.).
Que los ediles pretendieron ejercer el derecho de peticionar a las autoridades (art. 14 Const. Nac.).
Que la conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser encuadrada en el art. 249 inciso 1 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-.
XXIX. Que en relación al cargo XXIII: “Irregularidad en pagos efectuados a COVELIA”, ha quedado acreditado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI es responsable:
(i) de incumplir a la normativa aplicable en material de contabilidad municipal en relación a pagos efectuados a la firma COVELIA, en perjuicio del patrimonio municipal
Que las conductas imputadas al Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI lo son a título personal, y fueron cometidas en ocasión de este estar en ejercicio del cargo de Intendente.
Que los hechos imputados, además de no haber sido cuestionados, se encuentran suficientemente acreditados con las pruebas reunidas mencionadas en el Informe Final de la Comisión investigadora que integra como anexo I el decreto N° 2300/12 al cual remitimos.
Que del análisis de la prueba presentada surge que, entre el Registro de Órdenes de Pago (enviado por el DE a raíz de la Resolución 971/11) y la planilla de Cuenta Corriente aportada como prueba, coinciden los números de comprobantes y los importes abonados, salvo en dos casos, objeto del pedido de informe. El comprobante Nº 3060 en el Registro de Ordenes de Pago figura con un importe de $18.491.084,75 y en la planilla de Cuentas Corrientes presentada como prueba con un importe de $ 739.643,39. Situación similar presenta el comprobante Nº 3426 que en el Registro de Ordenes de Pago figura con un importe de $ 6.656.790,51 y en la planilla de Cuentas Corrientes con un importe de $ 739.643,39.
Que el Sr. Intendente en el escrito que acompaña a esta sesión especial de fecha 10/07/2012, incorpora como prueba dos recibos “X”, que le entrega la firma COVELIA, una por un monto de $ 698.090,75 y la otra por $ 739.643,39.
Que es inadmisible que el Municipio acepte recibos “X” como comprobantes de pago.
Que la conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser encuadrada en el art. 249 inciso 2 del Dto. Ley 6769/58 –LOM- desde que contiene un probado perjuicio patrimonial para el municipio.
XXX. Que en relación al cargo XXIV: “Adjudicación de licitación privada con oferta única sin intervención del H. Concejo Deliberante”, ha quedado acreditado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI es responsable:
(i) no enviar al H. Concejo Deliberante el Decreto 87/12 mediante el cual adjudica la Licitación Privada 01/12 (oferta única) al oferente GNC Gesell SRL, el que fue dictado ad referéndum del Departamento Deliberativo, omisión –prima facie- una irregularidad administrativa que hace presumir el perjuicio contra la administración pública
Que las conductas imputadas al Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI lo son a título personal, y fueron cometidas en ocasión de este estar en ejercicio del cargo de Intendente.
Que los hechos imputados, además de no haber sido cuestionados, se encuentran suficientemente acreditados con las pruebas reunidas mencionadas en el Informe Final de la Comisión investigadora que integra como anexo I el decreto N° 2300/12 al cual remitimos.
Que se encuentra suficientemente acreditado que el Sr. Intendente omitió remitir al H. Concejo Deliberante el Decreto firmado ad referndum por el cual adquiere combustible.
Que la conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser encuadrada en el art. 249 inciso 1 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-.
XXXI. Que en relación al cargo XXV: “Ordenanza de Transparencia nº 3798/10 y 3812/10”, ha quedado acreditado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI es responsable:
(i) de no dar cumplimiento a las ordenanzas de trasparencia a saber ordenanzas 3798/10 y 3812/10
Que las conductas imputadas al Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI lo son a título personal, y fueron cometidas en ocasión de este estar en ejercicio del cargo de Intendente.
Que los hechos imputados, además de no haber sido cuestionados, se encuentran suficientemente acreditados con las pruebas reunidas mencionadas en el Informe Final de la Comisión investigadora que integra como anexo I el decreto N° 2300/12 al cual remitimos.
Que conforme a lo dispuesto por la Ordenanza de Transparencia nº 3798/10 y 3812/10 el Departamento Ejecutivo debe publicarse la nómina completa indicando nombre y apellido, remuneración total mensual por todo concepto y fecha de ingreso de los Concejales, Intendente, Directores, Subsecretarios, Asesores, y toda otra autoridad superior y de cualquier órgano perteneciente a la administración central, descentralizada, de entes autárquicos, empresas y sociedades de estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedad de economía mixta y de todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado Municipal tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias
Que el Sr. Intendente en su descargo afirma que no puede implementar las ordenanzas 3798/10 y 3812/10 porque hay normas de rango superior que las limitan. Hace expresa mención de la ley provincial 12.745 y de su decreto reglamentario 2549/04. Hace mención también a que el acceso a la documentación municipal viola el derecho a la privacidad
Que las defensas esgrimidas por el Sr. Intendente no pueden ser atendidas. No solamente violan el texto expreso de las ordenanzas 3798/10 y 3812/10 sino también violan elementales principios del sistema republicano.
Que el funcionario público debe explicar a la sociedad como evoluciona su patrimonio mientras ejerce el cargo público. Esto hace al principio de transparencia no solo de rango constitucional sino también previsto en las convenciones internacionales contra la corrupción y el lavado de dinero.
Que cuando el funcionario que administran fondos públicos, se escuda en el principio de “privacidad” para no explicar a la sociedad como es la evolución de su patrimonio mientras están en la función, las instituciones republicanas retroceden.
Que la conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser encuadrada en el art. 249 inciso 1 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-.
XXXII. Que en relación al cargo XXVI: “Mandatario judicial”, ha quedado acreditado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI es responsable:
(i) De la violación e incumplimiento de la LEY ORGANICA MUNICIPAL en sus arts. 168, 117, 177, 187 Y 220 y cc., y del DECRETO-LEY 8.838/77, de las CIRCULARES, RESOLUCIONES y DOCTRINA DEL HONORABLE TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES: Nros. 299, 374, 379 y cc., Exptes.Nro.2485 /82 –   4038-699/03 - Nro.5300/08 y cc. ; y del REGLAMENTO DE CONTABILIDAD Y DISPOSICIONES DE ADMINISTRACION Art.36 y cc., ART.212 inc.V.
(ii) de desobedecer las normativas citadas en el inciso anterior, manteniendo durante 18 años un proceso de cobro judicial de los tributos, rentas y multas municipales regulado por el Decreto 582/94, por aplicación del cual le ha quedado prohibido a las áreas internas de la Municipalidad el cobro directo de la deuda resultante del título, derivando en un tercero la gestión y la percepción misma de la deuda en condiciones absolutamente perjudiciales para el municipio
(iii) de desobedecer las resoluciones que disponen que se deben limitar las contrataciones de abogados externos , y que se deben impulsaran los juicios de apremio con abogados en relación de dependencia ,permitiendo así , que una parte de los honorarios - 50 % - que se le regulan a los profesionales intervinientes “ingresen a la cuenta del municipio”, el Sr. ALTIERI desobedeció sistemáticamente la normativa que regula la materia y hasta la fecha se ha mantenido un régimen distinto al regulado
(iv) incumplir la exigencia prescripta por la ley y por el H Tribunal de Cuentas de exigir al abogado externo la constitución de una fianza a favor del municipio;
(v) Omitir exigir al apoderado judicial externo el cumplimiento de la circular 374 y del art. 16 del Decreto 582/94 por la que el abogado externo tiene obligación de informar bimestralmente, como mínimo, a la autoridad municipal sobre el estado judicial de los apremios a su cargo.
Que las conductas imputadas al Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI lo son a título personal, y fueron cometidas en ocasión de este estar en ejercicio del cargo de Intendente.
Que los hechos imputados se encuentran suficientemente acreditados con las pruebas reunidas mencionadas en el Informe Final de la Comisión investigadora que integra como anexo I el decreto N° 2300/12 al cual remitimos.
Que de los elementos de prueba reunidos y citados en el informe final al cual nos remitimos y que ha fundamentado la Ordenanza de suspensión …….. el objetivo del Sr. Altieri ha sido siempre mantener en su cargo durante 18 años como apoderado externo EXCLUSIVO Y MONOPOLIZANDO las ejecuciones por apremio, a su amigo y socio DR.CARLOS ORICCHIO , incumpliendo en forma sucesiva las normativas provinciales citadas y los informes y circulares del HTC , además de rechazar todas  las ordenanzas  del HCD que lo instaba a adecuarse y respetar la ley en la materia que nos ocupa.
Que para mantener vigente el decreto 582/94 utilizo siempre su poder de VETO sin fundamentos legales  atendibles, contra las  ordenanzas  derogatorias de dicho decreto, emitidas por el HCD en reiteradas oportunidades, siempre tratando que el Sr. Altieri cumpla con las legislaciones  y resoluciones vigentes.
Que no solo recurrió al veto, también utilizo procedimientos irregulares para mantener la vigencia del decreto cuestionado, tal como consta en el informe final y en el expediente 4123-818/93 ofrecido como prueba, del cual resulta que se declaro con un procedimiento viciado de nulidad  la inexistencia del decreto 1249/2011 de fecha 20 de mayo de 2011 , dictado  por el entonces intendente interino Alfredo Baldini a través del cual este ultimo promulgó  la ordenanza 3939/2011 ,dictada por el HCD por la cual se deroga el decreto cuestionado .Remitimos a las pruebas y fundamentos expuestos en el informe final.
Que los argumentos que fundamentan la defensa expuesta  por el Intendente suspendido, no han desvirtuado, ni siquiera disminuido, su grave y directa responsabilidad en los hechos que se le imputan.
Que la conducta del Sr. Intendente puede ser enmarcada tanto en el inciso 1 como en el inciso 2 del art. 249 del Dto. Ley 6769/58 -LOM-, ya que se afecta a la institucionalidad del Municipio de Pinamar, causándose un serio perjuicio al erario municipal.
XXXIII. Que en relación al cargo XXVII: “Unidades Turísticas correspondientes a cánones de playa (expte. n° 4123-2911/2010)”, ha quedado acreditado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI es responsable:
(i) que el Departamento Ejecutivo al momento de enviar las expedientes de la playa para la prorroga y tenencia de uso precario, no cumplió con la Ordenanza  2558/00 que establece “Todo expediente que el Departamento Ejecutivo gire al H Concejo Deliberante para su tratamiento, deberá ser acompañado con el comprobante de regularización de deuda municipal.” Esta situación ocasionó que se otorgara la tenencia a deudores de años anteriores, que también incumplieron el canon para el presente año;
(ii) de incumplir su propio Decreto 2399/2011, en el cual establece los requisitos mínimos que deben cumplir los tenedores precarios de la explotación en la playa. Esta situación, no sólo perjudico patrimonialmente al municipio, sino que lo colocó en una posición de responsable solidario por cualquier situación que se pudiera suscitar en los balnearios, toda vez que no se inspecciono, no se verifico quien era el titular, no se constató si tenían seguro, el número necesario de guardavidas, entre otros requisitos que exige el Decreto 2399/2011.
(iii) de incumplir la Ordenanza 4064/11 por la cual se daba una fecha límite para el pago de los cánones de playa.
Que las conductas imputadas al Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI lo son a título personal, y fueron cometidas en ocasión de este estar en ejercicio del cargo de Intendente.
Que los hechos imputados se encuentran suficientemente acreditados con las pruebas reunidas mencionadas en el Informe Final de la Comisión investigadora que integra como anexo I el decreto N° 2300/12 al cual remitimos.
Que el Departamento Ejecutivo agregó información posterior a la creación de la Comisión investigadora, dado que crearon expedientes de playa que no están incluidos en el sistema informático municipal en el cual el Honorable Concejo tiene acceso.
Que la conducta del Sr. Intendente puede ser enmarcada tanto en el inciso 1 como en el inciso 2 del art. 249 del Dto. Ley 6769/58 -LOM-, ya que se afecta a la institucionalidad del Municipio de Pinamar, causándose un serio perjuicio al erario municipal.
XXXIV. Que en relación al cargo XXVIII: “DINERO EXPRESS”, ha quedado acreditado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI es responsable de:
(i) Habilitar y mantener la habilitación comercial de un local comercial, sobre la base de un comodato hecho para afectar el mismo exclusivamente a vivienda del comodante (Guelt Group S.A.).
(ii) Habilitar nuevamente el local existiendo sospechas de la propia administración y constancias del BCRA en el sentido que en el mismo se hacen operaciones financieras no autorizadas por dicha institución (ver fs. 68 ).
(iii) Habilitar nuevamente un local en donde opera otra persona jurídica, de acuerdo a un informe rendido por el BCRA (fs. 58 y 68).
(iv) Permitir que se sigan efectuando operaciones financieras no autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, bajo la cortina de una agencia comercial.
Que las conductas imputadas al Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI lo son a título personal, y fueron cometidas en ocasión de este estar en ejercicio del cargo de Intendente.
Que los hechos imputados se encuentran suficientemente acreditados con las pruebas reunidas mencionadas en el Informe Final de la Comisión investigadora que integra como anexo I el decreto N° 2300/12 al cual remitimos.
Que los elementos colectados por la Comisión Investigadora, sirven para acreditar las irregularidades sospechadas en el momento que se instituyó el cargo con la denuncia del Sr. Daniel Molina, quien se acreditó formalmente ante la Comisión Investigadora y declaró bajo juramento legal, habiendo sido acreditados extensamente sus dichos con la verificación realizada en el expediente 4123-1994/04.
Que En el caso se han violado las siguientes normas: (1) La habilitación en contravención de una ordenanza vigente es un acto administrativo ilegal, entonces, que hace responsable al  funcionario responsable de la misma, (2) Se ha violado el deber de prevención y cuidado establecido por el art. 108 inc. 5to. LOM (DL 6769/58), desoyendo expresos informes y dictámenes; (3) Se ha violado con el accionar del intendente la correcta aplicación del Cód. Tributario (Ord. 3062 / 2003 y modif.), al permitirse una incorrecta percepción de la tasa de habilitación por un rubro diferente, lo que ha provocado un perjuicio al erario municipal y (4) Se ha omitido sancionar por el Código de Faltas Municipales a la empresa habilitada, por violación del art. 2do. Letra i, incs. 4to. y 8vo. de dicho cuerpo legal.
Que la conducta del Sr. Intendente puede ser enmarcada tanto en los  incisos 1 y 2 del art. 249 del Dto. Ley 6769/58 -LOM-, ya que se afecta a la institucionalidad del Municipio de Pinamar, causándose un serio perjuicio al erario municipal.
XXXV. Que en relación al cargo XXIX: “Informe s/ Denuncia Sra. Marcela Ducasse”- Funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo “Ciprés”  Limitada MN 39386, y “Tamarisco” Limitada 39385” ha quedado acreditado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI es responsable de:
(i) Manejo arbitrario e irregular de fondos entre funcionarios mencionados en la denuncia relativa al desarrollo de las cooperativas de Trabajo Cipres y Tamarisco por las que se obligó a los cooperativistas a recabar previamente en estación de servicio de la localidad de Ostende vales y recibos de combustible para poder ingresarlos a la contabilidad Municipal
Que las conductas imputadas al Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI lo son a título personal, y fueron cometidas en ocasión de este estar en ejercicio del cargo de Intendente.
Que los hechos imputados se encuentran suficientemente acreditados con las pruebas reunidas mencionadas en el Informe Final de la Comisión investigadora que integra como anexo I el decreto N° 2300/12 al cual remitimos.
Que los hechos pueden configurar “malversación de fondos” por lo que jamás se les entregó nafta.
Que la conducta descripta implica un desmedro y posible demérito patrimonial.
Que la prueba documental que acompaña el Sr. Intendente en esta sesión especial confirma los cargos imputados por cuanto se maquilla el concepto combustible por el cual se exigía a los cooperativistas recabar en las estaciones de servicios, como “materiales” por cuanto no tienen los mismos ninguna máquina o motor que consuma combustible.
Que la conducta del Sr. Intendente puede ser enmarcada tanto en el inciso 1 del art. 249 del Dto. Ley 6769/58 -LOM-.
XXXVI. Que en relación al cargo XXX: “Ley de ética pública” ha quedado acreditado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI es responsable de:
(i) Violar el procedimiento de sanción de ordenanzas al vetar insistencias del Departamento deliberativo
(ii) Ejercicio abusivo en su poder de veto con el objeto de beneficiar al partido político al que pertenece y en contra del interés general.
Que las conductas imputadas al Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI lo son a título personal, y fueron cometidas en ocasión de este estar en ejercicio del cargo de Intendente.
Que los hechos imputados se encuentran suficientemente acreditados con las pruebas reunidas mencionadas en el Informe Final de la Comisión investigadora que integra como anexo I el decreto N° 2300/12 al cual remitimos.
Que el Sr. Intendente, dictó un veto arbitrario por cuanto no se trata de una ordenanza municipal de censura al partido político MUPP sino de una Ordenanza Municipal de aplicación general para todos los partidos políticos, y tiene por lo tanto vocación de permanencia no sólo en relación al período de gobierno del Dr. ALTIERI, sino para todos los partidos políticos sea el que fuere que tenga el Intendente Municipal.
Que el Sr. Intendente vetó una insistencia de la Ordenanza y nunca dio cumplimiento a la misma. SE trata de las ordenanzas 3938 y 4002.
Que es evidente que el Sr. Intendente ALTIERI al mencionar en el veto sólo al MUPP revela una conducta del Intendente de utilizar las herramientas del Estado pensando en beneficiar al Partido Político que pertenece en lugar de atender los intereses de todos los partidos políticos y de la comunidad en Democracia.
Que la conducta del Sr. Intendente puede ser enmarcada tanto en el inciso 1 del art. 249 del Dto. Ley 6769/58 -LOM-.
XXXVII. Que en relación al cargo XXXI: “Hechos de violencia ocurridos el día 02/04/2012”, liminarmente cabe mencionar que este cargo fue analizado conjuntamente con el cargo “I” relativo a al construcción de viviendas sociales.-
En relación al cargo XXXI, ha quedado acreditado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI es responsable de:
(i) “omisión grave” en relación a los hechos de violencia a periodistas ocurridos el día 02/04/2012 en relación a los cuales, habiendo el Sr. Intendente visto y dimensionado los acontecimientos que tuvo como autores materiales a funcionarios públicos subordinados a él, toleró los mismos y en lugar de usar su autoridad para detener la violencia, se aleja del lugar parapetado por personal policial y otros funcionarios y adeptos políticos
(ii) violar la obligación funcional que pesa sobre el Intendente, de respeto por la libertad de prensa y del respeto de la integridad de las personas, así como el principio de juridicidad y corrección de los actos de gobierno, que surgen de la interpretación auténtica y constitucional del   art. 108 inc. 4to, 9 y 16 del D.L. 6769/58.
Que las conductas imputadas al Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI lo son a título personal, y fueron cometidas en ocasión de este estar en ejercicio del cargo de Intendente.
Que los hechos imputados se encuentran suficientemente acreditados con las pruebas reunidas mencionadas en el Informe Final de la Comisión investigadora que integra como anexo I el decreto N° 2300/12 al cual remitimos.
Que la conducta del Sr. Intendente constituye una falta que ha afectado a la institucionalidad y al principio de legalidad de los procedimientos del Municipio de Pinamar, y ha trascendido el ámbito local generando desprestigio en las instituciones municipales
Que la conducta del Sr. Intendente puede ser enmarcada tanto en el inciso 1 del art. 249 del Dto. Ley 6769/58 -LOM-.
XXXVIII. Que en relación al cargo XXXIII: Clausura CAFE EL REFUGIO DEL ROCK” (expte. Munic. 4123-0053/2012), ” ha quedado acreditado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI es responsable de:
(i) Clausurar en plena temporada un local comercial en base a la aplicación de una ordenanza que no había entrado en vigencia, con el agravante de encontrarse habilitado el comercio de acuerdo a la noramativa que sí estaba vigente.
Que las conductas imputadas al Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI lo son a título personal, y fueron cometidas en ocasión de este estar en ejercicio del cargo de Intendente.
Que los hechos imputados se encuentran suficientemente acreditados con las pruebas reunidas mencionadas en el Informe Final de la Comisión investigadora que integra como anexo I el decreto N° 2300/12 al cual remitimos.
Que la conducta del Sr. Intendente puede ser enmarcada tanto en el inciso 1 del art. 249 del Dto. Ley 6769/58 -LOM-.
XXXIX. Que los elementos recabados permites confirmar los cargos imputados al Sr. Intendente Municipal Blas Antonio Altieri, ratificándose su calificación e graves.
Que las nuevas defensas aportadas por el Sr. intendente no enervan ni son suficientes para atenuar los cargos y probanzas que integran el informe final de la comisión que obra agregado como anexo I del Decreto 12300/12, el cual es ratificado en todos sus términos.
XL. Que se han constatado conductas administrativas reiteradas que ocasionan perjuicio patrimonial al municipio, encuadrables en el art. 249 inc. 2 del Dto. Ley 6769/57 – LOM-
XLI. Que en razón de lo expuesto corresponde decretar la destitución del Sr. Intendente BLAS ANTONIO ALTIERI.

POR ELLO:
Los Concejales abajo firmante presentan al Cuerpo para su consideración el siguiente

Proyecto de Decreto
Artículo 1 :   Declárese inadmisible los planteos nulitivos expuestos en el escrito defensivo presentado por el Sr. Altieri en el capítulo II subincisos 2ª; 2c; 2e; 2f  por ya haber sido resueltos por el artículo 4° decreto 2300/12.
Artículo 2°: Declárese inadmisible los planteos nulitivos expuestos en el escrito defensivo presentado por el Sr. Altieri en el capítulo II subincisos 2g, por ser notoriamente extraño al objeto del juicio político.
Artículo 3°:    Declárese inadmisible los planteos nulitivos expuestos en el escrito defensivo presentado por el Sr. Altieri en el capítulo II subincisos 2b y 2h.
Artículo 4°:   Declarase responsable al Sr. Blas Antonio ALTIERI por los hechos graves de que dan cuenta los cargos: I, II (en lo que refiere a circular sin la documentación legalmente exigida) III, (en lo que refiere a no haberse excusado de actuar en el dictado del Decreto Nº 0164/12), IV (en lo que refiere a violar la prohibición prevista en el art. 6 inc. 2 del Dto. Ley 6769/58 – LOM-), V (en lo que refiere a la no cumplir con las disposiciones relativas a la organización del servicio de guardavidas y con ello poner en riesgo la vida de los habitantes y visitantes de Pinamar), VI (en lo que refiere al no cumplimiento de sentencias judiciales), VII ;  IX,; XI; XII; XIII; XIV; XVII; XVIII; XIX; XX; XXII; XVIV; XXV; XXVI (en lo referido a diversos incumplimientos normativos respecto a la contratación de apoderados externos del municipio); XXVII (en relación al incumplimiento de normas vigentes relacionado con la adjudicación de los permisos de playa); XXVIII (Por haber permitido el desarrollo de una actividad financiera desconociendo los informes del BCRA y de la propia asesoría jurídica del municipio); XXIX; XXX; XXXI; XXXIII; encuadrando su conducta en las previsiones del art .249 inc. 1 del Decreto ley 6769/58 – LOM-.
Artículo 5 : Declarase responsable al Sr. Blas Antonio ALTIERI por los hechos graves de que dan cuenta los cargos:  II (en lo que refiere a haber adquirido un vehículo costoso que excede notoriamente las necesidades del municipio, mediante una decisión financiera no sustentable como también violar el procedimiento de contratación directa), III (en lo que refiere a no haber seguido una conducta razonable proporcionada en la determinación de valores de los cánones a automotrices, como también en la emisión en fiscalizar y exigir el pago de dichos cánones en tiempo y forma); IV, V; VI (en lo que refiere a la imposición de astreintes), X; XV; XVI; XXI; XXIII; XXVI (al implementar un sistema de cobro que impide el ingreso regular de recursos tributarios al municipio); XXVII ( por haber permitido la contratación de permisiponarios sin que se cancelaran períodos adeudados por los mismos, privando de recursos al municipio); XXVIII (haber habilitado con un arancel impropio una actividad financiera en Pinamar);  los cuales constituyen faltas administrativas reiteradas en perjuicio del patrimonio municipal, encuadrando su conducta en las previsiones del art .249 inc. 2 del Decreto ley 6769/58 – LOM-.
Artículo 6 : Dispónese la DESTITUCION del Sr. BLAS ANTONIO ALTIERI del cargo de Intendente Municipal del Partido de Pinamar  en los términos del art. 250 inc. 5 del Dto. 6769/58 por encontrarlo responsable de las conductas graves mencionadas en los artículos 4 y 5 precedentes.
Artículo 7 : Notifíquese al Sr. BLAS ANTONIO  ALTIERI del presente Decreto.
Artículo 8 : Notifíquese a los Sres. Concejales integrantes del Bloque M.U.P.P. a los fines del art. 15 párrafo tercero y del art. 87 del Dto. 6769/58 LOM-.
Artículo 9 : Notifíquese a la Subsecretaría de Asuntos Municipales del Poder Ejecutivo provincial a los fines que estime corresponder.
Artículo 10:   Publíquese en el Boletín Oficial, hecho, archívese.

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